El contenido mínimo del convenio regulador está legalmente determinado en el apartado primero del artículo 90 del Código Civil, según el cual deberá contener, al menos, los siguientes preceptos:
1) Lo relativo al cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, al ejercicio de la patria potestad y al régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor con quien convivan habitualmente.
2) En su caso, el régimen de visitas y comunicación de los abuelos con sus nietos, teniendo en cuenta el interés de éstos.
3) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
4) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, y, en su caso, sus bases de actualización y garantías.
5) La liquidación del régimen económico matrimonial, cuando proceda.
6) La compensación por desequilibrio.
El convenio requiere aprobación judicial, que no se dará si los acuerdos a que han llegado los cónyuges son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de ellos. En tales casos el Juez puede denegar la aprobación mediante resolución motivada. Producida la denegación, los cónyuges deberán someter al Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede esta nueva propuesta podrá limitarse a los puntos no aprobados por el Juez inicialmente. Si no hay aprobación judicial se produce la determinación judicial subsidiaria de los efectos definitivos.
La aprobación judicial perfecciona el convenio, y le dota de fuerza ejecutiva, incluso por vía de apremio, además, el Juez podrá establecer garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.