Con arreglo al artículo 49 del Código Civil [cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España, ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código, o en la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración]. Este precepto resume la configuración del sistema matrimonial español como facultativo o de libre elección desde el punto de vista de la forma, esto es, de las solemnidades requeridas para la prestación del consentimiento y el nacimiento del vínculo.
Si el matrimonio se celebra en España entre españoles o entre un español y un extranjero, la libre elección se presenta entre la forma de recepción del consentimiento que regula el Código Civil, es decir, ante el Juez o Alcalde competente; o en cualquiera de las formas religiosas legalmente previstas.
Por su parte, el artículo 50 regula la forma que puede revestir el matrimonio de extranjeros en España disponiendo que, [si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos].
Y en el caso de que el matrimonio se celebre en el extranjero entre españoles o entre un español y un extranjero, pueden los contrayentes optar entre la forma civil española, la canónica, y cualquiera de las que reconozca la ley del país en que se celebre.