Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, y que uno de los llamados muera antes que el testador, o renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Para que se produzca el acrecimiento, es preciso que, llamada una pluralidad de sucesores solidariamente, alguno de los que debía recibir la herencia no la reciba. La vacante se produce por ineficacia de algún llamamiento sucesorio: premoriencia, renuncia e incapacidad o indignidad del llamado. El acrecimiento se produce de forma automática, ya que no es necesaria su aceptación.
El Código Civil exige el llamamiento de varios sucesores sin especial designación de partes. El derecho de acrecer se va a dar siempre que no haya una sustitución vulgar, y siempre que no se derecho de representación o de transmisión, o el testador lo haya eliminado.
La Dirección General de Registro y Notariado también entiende que se puede dar derecho a acrecer a los llamados a una herencia en partes alícuotas distintas. También se dará el derecho de acrecer en el supuesto de institución del heredero en partes iguales alícuotas, y asignando después a cada uno un bien determinado en proporción a su cuota.